Capítulo Único De la inviolabilidad de esta constitución, su observancia y modo de reformarla
Constitución Política del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 128
El Estado no reconoce más ley fundamental para su gobierno interior que la presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su soberanía volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen serán juzgados todos los que la hayan infringido.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 129
Esta Constitución puede ser adicionada o reformada, pero para que las adiciones o reformas lleguen (sic) formar parte de ella se necesita que:
I. Iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) II. Sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número total de diputados y diputadas que forman la Cámara; y
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) III. Aprobadas las adiciones o reformas por los diputados y diputadas, se pase a los ayuntamientos del Estado el proyecto que las contenga juntamente con los debates que haya provocado, y si entre estos cuerpos son también aprobadas, se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicará en la forma legal.
La aprobación o reprobación de parte de los ayuntamientos será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de ley, y si transcurre este término sin que aquéllos remitan al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas.
El cómputo de votos de los ayuntamientos se hará por corporaciones y no por personas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Si no se obtiene el voto de las dos terceras partes de los diputados y diputadas o la aprobación de los ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de ley respectivo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 130
Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así lo solicita al Congreso del Estado el siete por ciento, cuando menos, de la ciudadanía inscrita en el listado nominal de electores, debidamente identificados.
Las reformas y adiciones objetadas serán derogadas si más del cincuenta por ciento de la ciudadanía que participe en el referéndum, vota en tal sentido, siempre que intervenga cuando menos una tercera parte de la ciudadanía inscrita en el listado nominal. En este caso, no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años. Es improcedente el referéndum en materia fiscal o tributaria.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial