Artículo 64 Constitución Política del Estado de México
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Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:
I. Convocar por propia iniciativa o a solicitud del Ejecutivo a períodos extraordinarios de sesiones.
Cuando pasados tres días de haber recibido la convocatoria el Gobernador no hubiera ordenado la publicación respectiva, el Presidente de la Diputación Permanente hará dicha publicación;
II. Llamar a los suplentes respectivos en caso de inhabilidad o fallecimiento de los propietarios, y si aquéllos también estuvieren imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se proceda a nueva elección;
III. Recibir la protesta de los servidores públicos que deban rendirla ante la Legislatura cuando ésta se encuentre en receso;
IV. Resolver sobre las renuncias, licencias o permisos que competan a la Legislatura;
V. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado y de los presidentes municipales, cuando salgan al extranjero en misiones oficiales.
VI. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden pendientes de resolución en los recesos, a fin de que continúen sus trámites al abrirse los períodos de sesiones; y
VII. Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y otras disposiciones legales.
VIII. Conceder o negar solicitudes de licencia a la persona titular del Poder Ejecutivo, a Diputadas o Diputados, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como de integrantes del Órgano de Administración Judicial en los términos que establezca esta Constitución y las leyes aplicables;