Capítulo Único De la responsabilidad de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado
Constitución Política del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 122
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial, a los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado, así como a los servidores públicos de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los ayuntamientos de la entidad.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 123
Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la Legislación Penal aplicable.
Las Leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, o por sus homólogos en los municipios, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros y demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 85 Apartado B, de esta Constitución y en las leyes aplicables, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, custodia y aplicación de recursos públicos. La Contraloría Interna del Poder Judicial tendrá las atribuciones y competencia que la ley determine.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que, en el ámbito de su competencia pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) IV. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información, conforme lo dispone la Constitución General de la República.
La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 de esta Constitución, y 20, Apartado C, fracción VII de la Constitución General de la república.
La responsabilidad del Estado y sus Municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, en los términos que establezca la ley. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
Artículo 124
Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, las
Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los Secretarios de Despacho y los Servidores Públicos de la estructura básica centralizada, el Fiscal General, los Jueces de Primera Instancia, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los de Fideicomisos Públicos, los Coordinadores Generales, Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Entidad, así como el Secretario, Tesorero, Directores, Jefes de Departamento y oficinas de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial y órgano de administración judicial, sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Para esos efectos el Congreso del Estados e constituirá separadamente en jurado de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación, se erija en Jurado de Sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 125
Para proceder penalmente en contra de los Magistrados de los Tribunales locales, los Jueces de Primera Instancia, los miembros del Tribunal de
Disciplina Judicial y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, de conformidad con lo previsto por esta Constitución y la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Si la resolución del Congreso fuere negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.
DEROGADO [CUARTO PÁRRAFO] P.O. 20 DE JUNIO DE 2017
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá en definitiva por la comisión de delitos federales en contra del Gobernador, Diputados Locales, Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial y los integrantes del Pleno del Órgano de administración judicial y los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, una vez que el Congreso de la Unión o cualesquiera de sus Cámaras, emitan la declaratoria de procedencia respectiva.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017) Los diputados al Congreso del Estado no podrán ser reconvenidos, detenidos, multados o juzgados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio propio de su encargo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 126
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 125 primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 125 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 127
El Sistema Local Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado; de la Secretaría del Poder Ejecutivo responsable del control interno; por quien presida el Tribunal de Justicia Administrativa; así como por una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otra del Comité de Participación Ciudadana del Estado;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los entes públicos estatales y municipales;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, y
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 128
El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 124.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 123 de esta Constitución; cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 129
En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún servidor público.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial