Artículo 102 Constitución Política del Estado de Puebla
Capítulo ÚNICO
El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputadas y Diputados al Congreso General. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.265
262 Párrafo reformada el 04/ene/2016. 263 Artículo reformado el 04/ene/2016. 264 Artículo reformado el 04/ene/2016. 265 Acápite reformado el 05/mar/2001, el 28/oct/2011 , el 29/jul/2020 y el 5/jun/2025.
I.- Los Ayuntamientos se complementarán:266 a) En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional.267 b) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;268 c) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;269 d) En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio; 270 e) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los partidos políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia.271 f) En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Presidente Municipal o Primer Regidor y a Síndico.272 II.- Las personas Titulares de las Presidencias Municipales, de las Regidurías y de la Sindicaturas Municipales de los Ayuntamientos no podrán ser electas consecutivamente para el mismo cargo. 273 En términos del párrafo que antecede, las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
266 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y reformada el 17/feb/1995. 267 Inciso reformado el 20/jul/1990 y el 17/feb/1995. 268 Inciso reformado el 17/feb/1995 y el 22/sep/2000. 269 Inciso reformado el 22/sep/2000. 270 Inciso reformado el 22/sep/2000. 271 Inciso reformado el 22/sep/2000 y el 29/jul/2015. 272 Inciso adicionado el 22/sep/2000. 273 Fracción adicionada el 02/feb/1984, reformada el 29/jul/2015 y el 5/jun/2025. En ningún caso podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
III.- Se deroga.274 IV.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de octubre del año en el que se celebre la elección.275 Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley; y276 V.- Los Consejos Municipales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley de la materia, declararán la validez de las elecciones de los Ayuntamientos y expedirán las constancias de mayoría a los integrantes de las planillas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez de la elección y la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional.277
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial