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Título Octavo ; se ADICIONA, las

Constitución Política del Estado de Puebla

Artículos 12 al 27 · 16 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 12

Las leyes se ocuparán de:

I. La organización, protección, seguridad, paz, estabilidad, bienestar y desarrollo de la familia en sus diversas manifestaciones;

II. El desarrollo integral y el bienestar de las mujeres;55

25/jul/2011.

III. La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez;

IV. La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas;

V. La atención de la salud de las y los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas, el reconocimiento y garantía del derecho a los cuidados de forma universal, igualitaria y sin discriminación, así como la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños;56 VI. Proteger el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;57 VII. Garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como de proteger los datos personales y la información relativa a la vida privada, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás legislación aplicable. El ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales se regirá por las siguientes bases y principios:

a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es

25/jul/2011, reformada el 27/ene/2017.y el 15/jun/2017. pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público.59 Sin perjuicio de lo dispuesto dentro del párrafo anterior, la ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados y las autoridades garantes contarán con las facultades suficientes para su atención.

c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública. Asimismo, tendrá derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, así como procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta constitución y las leyes aplicables.

e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

g) Los sujetos obligados y las autoridades garantes deberán respetar, promover, difundir, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, así como el uso responsable de la información, en el ámbito de su competencia. Las leyes en la materia determinarán las bases y procedimientos para el ejercicio efectivo de estos derechos. Sin perjuicio de las demás atribuciones a su cargo, los órganos internos de control o, en su caso, las unidades administrativas a cargo del control interno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, y de los Órganos Constitucionales Autónomos, fungirán como autoridades garantes en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en términos de la legislación aplicable. En términos del párrafo anterior, la autoridad garante de los Ayuntamientos, lo será la autoridad encargada del control interno del Ejecutivo Estatal. Para el ejercicio de sus atribuciones los sujetos obligados y las autoridades garantes se regirán por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales, a sí como por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales será sancionada en los términos que dispongan las leyes de la materia. La ley establecerá las medidas de apremio que podrán imponer, en su caso, las autoridades garantes para asegurar el cumplimiento de sus decisiones; VII Bis. Establecer los medios y herramientas a través de las cuales se facilita el acceso a los particulares al uso del Gobierno Digital teniendo el derecho de solicitar trámites y servicios por los medios electrónicos que al efecto se habiliten, garantizando en todo momento la protección de sus datos y el acceso a la información pública referentes a las peticiones que se formulen;

VIII. La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;63 IX. El establecimiento de un sistema integral de justicia, que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;64 X.- Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, así como las normas que regulen sus atribuciones, las acciones y procedimientos a su cargo y los recursos que procedan en contra de sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, que será competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a las y los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a las y los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo, para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda. La Ley preverá las cuantías y supuestos en materia tributaria, así como las que se determinen, en los cuales el Tribunal de Justicia Administrativa deberá resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. El Tribunal de Justicia Administrativa se organizar á en Pleno y en las salas colegiadas que prevea la Ley o determine la Junta de Gobierno y Administración. Contará con una Sala Especializada con competencia exclusiva en materia de responsabilidades administrativas; la Ley establecerá los casos de prórroga de dicha competencia, así como la

63Fracción adicionada el 10/dic/2004, reformada el 08/sep/2006 y el 24/oct/2008. y el 14/mar/2011. competencia ordinaria en la materia del Tribunal de Justicia Administrativa. La administración del Tribunal de Justicia Administrativa estará a cargo de una Junta de Gobierno y Administración que se integrará conforme lo señalado en la Ley. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley y será presidido por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un periodo improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección. La Presidenta o Presidente no integrará Sala Colegiada. La Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por tres Magistradas o Magistrados y será presidida por una o uno de sus miembros, nombrada o nombrado por mayoría simple de las y los mismos por un periodo improrrogable de un año, sin posibilidad de reelección. Resolverá de manera colegiada y ejercerá la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas Estatal o Municipales, así como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente. Las Magistradas y Magistrados que integren la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas no integrarán el Pleno del Tribunal. La Sala intervendrá en el Pleno en los asuntos en la materia ordinaria que prevea su Ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, haberes, prerrogativas, conflicto de interés y responsabilidad previstas en esta Constitución. Las Magistradas y Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley. Corresponderá al Pleno de la Junta de Gobierno y Administración designar a la persona titular del Órgano Interno de Control. El Tribunal de Justicia Administrativa a través de la instancia competente elaborará su anteproyecto de presupuesto, el cual será remitido al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, para el ejercicio fiscal correspondiente. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado a dicho Tribunal no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para hacer valer la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. Asimismo, establecerá los mecanismos para repetir en contra de la Magistrada y Magistrado que la hubiere causado. La función judicial administrativa se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural y con perspectiva de género. Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley. Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante dicho Tribunal. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa no podrán ocupar los cargos de Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Diputada o Diputado, ni Gobernadora o Gobernador. Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se requiere: Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación. Las licencias de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, cuando no excedan de treinta días, podrán ser concedidas por la Junta de Gobierno y Administración. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

XI. Reconocer, proteger, fomentar y preservar los saberes colectivos, así como del patrimonio lingüístico, cultural y natural.66 XII.- Atender como una consideración primordial, el interés superior de la niñez en todas las medidas concernientes a las niñas, niños y adolescentes, y garantizar plenamente sus derechos;

XIII.- Erradicar el trabajo infantil y cualquier otra forma de explotación hacia niñas, niños y adolescentes;68 XIV. Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de toda persona a la movilidad asequible y en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión, igualdad, equidad, modernidad e innovación tecnológica priorizando el desplazamiento de las y los peatones, conductoras y conductores de vehículos no motorizados y personas con discapacidad. La atención, protección y demás acciones previstas en este artículo son de orden público e interés social.70 La interpretación y aplicación de esta constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal.71 XV. Promover y proporcionar a toda persona el derecho a un medio ambiente sano y adecuado, así como proteger a los animales y garantizar su bienestar, a través de su conservación y cuidado, además de un trato adecuado, digno, respetuoso y libre de todo tipo de violencia, crueldad y maltrato; y

5/jun/2025. 15/mar/2025.

XVI. Reconocer, garantizar, proteger y promover el derecho de toda persona a la ciencia y tecnología, así como a gozar y disfrutar de sus beneficios. 73

Artículo 13

El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, O tomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias. El estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.75 La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases:76 I. Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para: a). Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica. b). Hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del Estado. c). Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando las garantías individuales y sociales,

76 Este párrafo se recorrió debido a la reforma publicada el 05/ene/2011. los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. d). Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; el acceso al uso y disfrute preferentes de los recursos naturales ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan, de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal; su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultural y, en general, todos los elementos que configuran su identidad.

e) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

II. La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

III. El Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo las siguientes obligaciones: a). Impulsar el empleo de los indígenas y su contratación preferencial en las obras, programas y acciones institucionales que se realicen en las regiones indígenas. b). Adecuar los programas de desarrollo urbano, vivienda, movilidad y seguridad vial, a las necesidades y realidad de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a su especificidad cultural.

c). Promover la educación bilingüe, intercultural, laica y diferenciada, a efecto de que responda a las aspiraciones, necesidades, realidad y diferencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas. d). Realizar programas de fomento a las actividades culturales, deportivas y recreativas, así como para la construcción de espacios para estos fines, promoviendo la participación equitativa de jóvenes, adolescentes, niñas y niños indígenas. e). Desarrollar proyectos específicos para la infraestructura básica y la construcción, ampliación y mantenimiento de vías de comunicación que beneficien directamente a las comunidades indígenas. f). Establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, así como cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones constitucionales.

IV. Las leyes, las instituciones y organismos que conforman el Sistema Estatal de Salud, reconocerán e incorporarán la medicina tradicional de los pueblos indígenas, sus médicos tradicionales, sus terapéuticas y sus productos, remedios y suplementos alimenticios, estableciendo programas para fortalecerlos y desarrollarlos, así como para apoyar la nutrición y alimentación de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, en especial de su población infantil.

V. El Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, establecerá políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones que defiendan sus derechos laborales, ayuden a mejorar las condiciones de salud, velen por el respeto de sus derechos humanos y promuevan la difusión de sus culturas.

VI. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán organizarse, coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

VII. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones antes señaladas, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia; y VIII. Los miembros de otros pueblos o comunidades indígenas de la Nación, que por cualquier circunstancia se encuentren asentados o de paso por el territorio del Estado, gozarán de los mismos derechos y garantías que este artículo y las leyes que lo reglamenten, confieren a los pueblos y comunidades indígenas del Estado.

Artículo 14

La ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de éstos, los derechos de convivencia, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad.

Artículo 15

El Estado fomentará las actividades lícitas de los individuos, que tiendan a la producción y adquisición de bienes que garanticen su bienestar.

Artículo 16

La ley protegerá el derecho de propiedad para que sus titulares obtengan los beneficios que son susceptibles de proporcionar los bienes. En función del progreso social, el Estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los y las particulares o por él mismo. El Estado ejercitará, en beneficio de los y las habitantes del territorio poblano, las facultades que en materia económica le confieren esta Constitución y las leyes que de ella dimanan. A fin de contribuir al desarrollo y bienestar de las personas, grupos, comunidades y sectores sociales y económicos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas públicas de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la legislación en la materia.

Artículo 17

Además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben:

I.- Recibir la educación básica, media superior y superior en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador;

II.- Contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

III.- Prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridas; y IV.- Realizar sus actividades y usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial