Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 113332 Constitución Política del Estado de Puebla

Capítulo II

La Auditoría Superior del Estado es el órgano especializado del Congreso del Estado encargado de la función de fiscalización, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, profesionalidad y honradez. Para el control, vigilancia y evaluación del desempeño de la Auditoría Superior, el Congreso del Estado contará con una Unidad Técnica. La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, los egresos, el control, la administración, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, de bienes y de recursos de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los organismos autónomos, las entidades paraestatales y los paramunicipales, los organismos públicos desconcentrados, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y, en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales, deuda pública estatal y municipal, y las garantías que, en su caso, otorguen el Gobierno del Estado y los Municipios a sus entidades paraestatales o paramunicipales, según

332 Artículo reformado el 15/jun/1990, el 05/mar/2001, el 09/oct/2009 y el 15/dic/2021. corresponda, así como el destino y ejercicio de los recursos obtenidos por estos financiamientos. La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva. Para los efectos de los trabajos de planeación de las auditorías y demás revisiones que le competan, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en términos de las disposiciones aplicables. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto fiscalizado comprenda diversos ejercicios fiscales para su ejecución o pago. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

II. Llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorías y compulsas, en las que podrá requerir la exhibición de los documentos físicos o digitales que resulten indispensables para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

III. Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación del desempeño y de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas; así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión;

IV. Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables;

V. Realizar auditorías en materia de desempeño en los términos que disponga la Ley;

VI. Emitir resoluciones, imponer sanciones y medidas de apremio, en términos de la legislación aplicable;

VII. Promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes, y presentar las denuncias y querellas penales para la imposición de sanciones que corresponda a los servidores públicos estatales, municipales y a los particulares, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y VIII. Las demás que deriven de esta Constitución, su Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia. El Titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, de la terna que se derive de la Convocatoria que emita para tal efecto el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, debiendo contar los aspirantes con experiencia de, al menos, cinco años en materia de fiscalización, auditoría, responsabilidades, control interno, evaluación del desempeño u otros equivalentes. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por un periodo de siete años. Podrá ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la materia. La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular de la Auditoría Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remuneradas, docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas. No podrán ejercer el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado quienes, dentro de los tres años anteriores al nombramiento, hubiesen fungido como Gobernador del Estado; titular de alguna dependencia o entidad del gobierno federal o local, con excepción de los órganos responsables del control interno; Senador; Diputado Federal o Local; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial Federal o del Estado; Presidente Municipal o dirigente de partido político nacional o local, así como quienes hubiesen sido postulados para cualquier cargo de elección popular durante el año previo a la emisión de la convocatoria respectiva. El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido, exclusivamente, por causa grave, con la misma votación requerida para su nombramiento y a través del procedimiento especial que prevea la ley del Congreso, así como en términos de lo previsto por el artículo 114333 La revisión de las Cuentas Públicas corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, y tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a lo dispuesto en el presupuesto del ejercicio, conforme a las disposiciones aplicables, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas. 334 La Cuenta Pública del Estado del ejercicio correspondiente, deberá ser presentada por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar este plazo, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, en términos de las disposiciones aplicables. 335 Tratándose de las Cuentas Públicas municipales del ejercicio correspondiente, cada Ayuntamiento deberá presentarla ante el Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente.336 Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se observará sin perjuicio de la demás información que deban presentar conforme a la Ley, para su revisión y fiscalización por la Auditoría Superior del Estado.337

333 Artículo reformado el 15/jun/1990, el 05/mar/2001; el 09/oct/2009; y el 04/nov/2016. 334 Párrafo reformado el 15/dic/2021. 335 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016. 336 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016. 337 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016. La Auditoría Superior entregará por conducto de la Comisión respectiva, los Informes del Resultado de la fiscalización superior y demás que, conforme a esta Constitución y la Ley respectiva, deba conocer el Congreso del Estado. 338 Los Informes del Resultado serán de carácter público; los plazos, contenido y el procedimiento para su emisión y entrega, se determinarán en la Ley respectiva.339 La Auditoría Superior, también informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión respectiva, de las Cuentas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido. 340 El incumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado o de la Comisión respectiva del Congreso del Estado. 341 La Auditoría Superior del Estado guardará reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que entregue los Informes del Resultado de la fiscalización superior de los sujetos de revisión, la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. 342 Los actos y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado, podrán ser impugnadas ante la propia Auditoría en los casos que proceda, en términos de las disposiciones legales aplicables. 343 Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás sujetos de revisión, facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales, municipales, y demás que competa fiscalizar a la Auditoría Superior del Estado, deberán proporcionar la información y documentación que la misma les solicite de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en

338 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016. 339 Párrafo reformado el 28/nov/2012; y el 04/nov/2016. 340 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 341 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 342 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 343 Párrafo adicionado el 04/nov/2016 este párrafo, los responsables serán sancionados en los términos que establezcan las Leyes aplicables. 344

Historial de este artículo

  1. Aún no existía
  2. Primer registro
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial