Artículo 37131 Constitución Política del Estado de Puebla
Capítulo PRIMERO
No pueden ser electos y electas diputadas propietarias o suplentes:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.
II. Las Magistradas y Magistrados, en ejercicio, del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial, las Secretarias y Secretarios de Estado, las Subsecretarias y Subsecretarios, la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, la persona Secretaria Particular de la Gobernadora o Gobernador, las Directoras y los Directores de las Entidades del Ejecutivo y las personas Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado.
III. Las personas funcionarias del Gobierno Federal.
IV. Las personas que integran las fuerzas armadas del País.
V. Los y las Presidentas Municipales y Juezas.
VI. Las personas ministras de algún culto religioso.
VII. Las personas diputadas que hayan ejercido funciones en el periodo inmediato anterior.
127 Fracción reformada el 22/sep/2000. 128 Fracción reformada el 31/jul/2023. 129 Fracción adicionada el 31/jul/2023. 130 Párrafo adicionado el 15/mar/2025. 131 Artículo reformado el 5/jun/2025. En términos del párrafo que antecede, las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
VIII. La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
Las personas funcionarias y las que integran las fuerzas armadas del país a las que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electas Diputadas propietarias o suplentes si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, según corresponda, noventa días antes de la elección
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial