Título Octavo — Del poder judicial
Capítulo III De los Jueces y Tribunales
Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 101
En cada Distrito o Región Judicial, que comprenderán los municipios que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá los jueces y tribunales que determine el Consejo de la Judicatura, los que conocerán de los negocios judiciales que les competan. La ley establecerá la forma de cubrir sus faltas temporales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
Artículo 102
Los jueces serán nombrados, removidos, ratificados y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos que establezca la ley para la carrera judicial. Durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2015) El cargo de juez no podrá ejercerse después de los setenta y tres años de edad. Al término de su función tendrá derecho al haber de retiro que marque la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
Artículo 103
Para ser Juez se requiere:
I.- Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener cuando menos veintiocho años de edad al día de su designación;
III.- Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
Artículo 104
En el Estado habrá juzgados menores. El Consejo de la Judicatura determinará su número conforme a las necesidades del servicio. Sus facultades, obligaciones y competencia por materia y cuantía, serán establecidas por la ley, y la territorial corresponderá fijarla al Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
Artículo 105
Los jueces menores serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante examen de oposición, conforme preceptúe la ley secundaria. El Consejo de la Judicatura podrá separarlos de su cargo o cambiarlos de adscripción.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 106
Para ser Juez Menor se requiere:
I.- Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos veinticinco años de edad;
III.- Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de dos años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial