Título II — De la soberania del estado
Capítulo Único
Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 20
La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:
I.- Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Estatal y Municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
La Ley determinará las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento, los partidos políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán públicos.
De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para que durante los procesos electorales cuenten con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten.
La Ley propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Estado, y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en las materias señaladas en este párrafo y el anterior.
II.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. El Organismo Público será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El Organismo Público Autónomo será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios del Organismo Público Autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al segundo párrafo de esta fracción es propio de la función electoral.
El órgano de dirección, jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Electorales, representantes de los partidos políticos, un Secretario y un representante del Registro Federal de Electores. Todos Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 8
tendrán derecho a voz, pero solo los Consejeros Electorales derecho a voto. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado, estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos que serán insaculados del padrón electoral.
Los Consejeros Electorales del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los partidos políticos nacionales o estatales con registro vigente. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.
El Organismo Público Autónomo encargado de la organización de los procesos electorales, podrá celebrar convenios con la autoridad federal competente, para disponer de la infraestructura y apoyos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que determine la Ley.
El Organismo Público Autónomo, en ejercicio de la función estatal electoral:
a).- Declarará la validez de las elecciones y expedirá las constancias de mayoría de Gobernador del Estado, de Diputados según el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos;
b).- Declarará la validez de la elección y expedirá las constancias de asignación de las Diputaciones según el principio de representación proporcional;
c).- Expedirá las constancias de asignación de Regidurías según el principio de representación proporcional; y d).- Declarará Gobernador electo al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo la establecida en la Fracción IV del Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de impugnación conocerán, según la competencia, el Organismo Público Autónomo a que se refiere este Artículo y el Tribunal Estatal Electoral.
IV.- El Tribunal Estatal Electoral es el Organo Autónomo en su funcionamiento, con independencia en sus decisiones, y máxima autoridad jurisdiccional electoral, conformado por salas unitarias numerarias y una presidencia; se integrará con 4 Magistrados numerarios y uno supernumerario, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los Diputados, a propuesta de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado, y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su funcionamiento y organización estarán previstos en la Ley.
El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y las diferencias laborales que se presenten entre las autoridades electorales y sus servidores públicos.
Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Estatal Electoral contará con Magistrados, Jueces instructores y demás personal que requiera.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.
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El Pleno del Tribunal Estatal Electoral será competente para resolver en única Instancia el recurso de inconformidad que se interponga contra la elección de Gobernador. En esta misma vía, ante las salas unitarias numerarias, se interpondrá también recurso de inconformidad contra la declaratoria de validez de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos y contra la expedición de la constancia de mayoría y de asignación que, en cada caso, emitan las autoridades electorales competentes en los términos de la Ley.
La Ley garantizará que los Consejeros Electorales que integrarán el Organismo Público Autónomo, a que se refiere este Artículo, y los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, no tengan antecedentes de dirigencia partidaria, en los 3 años inmediatos anteriores a la designación.
V.- En el Código Penal se tipificarán los delitos, y en la Ley las faltas, en materia electoral; en ambos se establecerán las sanciones respectivas.
Artículo 21
El Estado adopta la forma de gobierno establecida en el Artículo 4o. de esta Constitución.
Artículo 22
El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Una ley reglamentaria regulará los procesos de consulta ciudadana.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial