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Título VIII — De la defensoria de oficio

Capítulo Único Disposiciones generales

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Artículos 127 al 129 · 2 artículos

Artículo 127

Se establece en el Estado la Defensoría de Oficio, que se encargará de defender ante cualquier autoridad a los inculpados y a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años, de intervenir como abogados patronos de las partes en materia civil, y de aconsejar, en este ramo, a quien así lo solicite.

ARTIULO 128.- La defensoría de oficio tendrá un titular y los defensores de oficio subalternos que prevea la ley y sustente el Presupuesto de Egresos. Su nombramiento corresponde al Ejecutivo.

Artículo 129

Una Ley reglamentará la organización de la Defensoría de Oficio y los requisitos que se necesitan para desempeñar este cargo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial