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Artículo 125 Constitución Política del Estado de Zacatecas

Capítulo CUARTO

La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento si se comprueba alguno de los casos siguientes:

I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la ley;

II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;

III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución;

IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo; y V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local; En cualesquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados. La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura. La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial