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Artículo 121 Ley de Amparo (Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales)

Este es el texto que AYA registró en la copia archivada del PDF oficial del 23 de junio de 2025, con la reforma del 13 de marzo de 2025. Ya no es el vigente: cambió después, el 21 de diciembre de 2025. Ver qué cambió · Ver el texto vigente

  1. Sin cambios
  2. Primer registro
  3. Cambió
  4. Sin cambios

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las personas servidoras públicas tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellas les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a las omisas y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. Párrafo reformado DOF 13-03-2025

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al o la Ministerio Público de la Federación. Párrafo reformado DOF 13-03-2025

Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.