Artículo 60 Ley de Amparo (Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales)
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La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime impedido, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si la persona servidora pública admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución. Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá a la persona promovente la garantía exhibida. Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si se declara infundada la recusación la persona servidora pública seguirá conociendo del asunto. Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si el órgano que deba califica r la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.