Artículo 344 Ley General de Salud
Capítulo IV
Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista;
II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 11-06-2009
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial