Artículo 348 Bis Ley General de Salud
Capítulo V
Los prestadores de servicios funerarios deberán disponer de recipientes o contendedores de material biodegradable adecuados, que impidan el derrame de líquidos o el esparcimiento de olores, que se colocarán dentro de los ataúdes, en los casos previstos por las autoridades sanitarias. Artículo adicionado DOF 24-01-2020
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