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Artículo 408 Ley General de Salud

Capítulo I

Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos: Párrafo reformado DOF 19-06-2017

I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;

II. En caso de epidemia grave;

III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional; Fracción reformada DOF 19-06-2017

IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables; Fracción reformada DOF 19-06-2017

V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y Fracción adicionada DOF 19-06-2017

VI. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación. Fracción adicionada DOF 19-06-2017

Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional. Párrafo adicionado DOF 19-06-2017

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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial