Artículo 408 Ley General de Salud
Capítulo I
Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos: Párrafo reformado DOF 19-06-2017
I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;
II. En caso de epidemia grave;
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional; Fracción reformada DOF 19-06-2017
IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables; Fracción reformada DOF 19-06-2017
V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y Fracción adicionada DOF 19-06-2017
VI. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación. Fracción adicionada DOF 19-06-2017
Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional. Párrafo adicionado DOF 19-06-2017
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial