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Artículo 111 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Capítulo II

El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula “por aval,” u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.

Tratándose de títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el otorgamiento de aval se realizará a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 26-03-2024

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial