Artículo 8o. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capítulo I
- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor, y Fracción reformada DOF 22-06-2018
XII.- La Declaración Especial de Ausencia de quién firmó, en los términos que la legislación especial en la materia establezca. Fracción adicionada DOF 22-06-2018
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial