Artículo 228-L Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Título Primero — De los Títulos de Crédito Capítulo V Bis — De los Certificados de Participación
Índice de la leyLos certificados serán nominativos, tendrán cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos. Párrafo reformado DOF 30-12-1982, 08-02-1985. Fe de erratas DOF 03-04-1985
Los certificados darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.
Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo. Artículo adicionado DOF 31-12-1946
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial