Título Segundo — De las Operaciones de Crédito
Sección Segunda Del Depósito Bancario de Títulos
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Índice de la leyArtículo 276
El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.
Artículo 277
Si no se transfiere la propiedad al depositario, esté queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.
Artículo 278
El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos de depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos 261 a 263
Artículo 279
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial