Título VII — De los estímulos fiscales
Capítulo XI De los equipos de alimentación para vehículos eléctricos
Ley del Impuesto sobre la Renta
Índice de la leyArtículo 202
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
Para los efectos del párrafo anterior, el crédito fiscal sólo podrá aplicarse sobre la base incremental de los gastos e inversiones efectuados en el ejercicio correspondiente, respecto al promedio de aquéllos realizados en los tres ejercicios fiscales anteriores.
Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este artículo, se consideran gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, los realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Fracción reformada DOF 09-12-2019
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 1,500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por contribuyente.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, los proyectos y montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional. Estas reglas también establecerán compromisos de desarrollo de protot ipos y otros entregables equivalentes, así como de generación de patentes que se deberán registrar en México.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales. Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto Artículo adicionado DOF 30-11-2016
Artículo 203
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión, las inversiones en territorio nacional que se destinen al desarrollo de infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, las cuales no deberán tener fines preponderantemente económicos o de lucro y no estar vinculadas directa o indirectamente con la práctica profesional del deporte, así como los gastos de operación y mantenimiento de las citadas instalaciones deportivas. Asimismo, se considerarán como programas aquéllos diseñados para su aplicación en el territorio nacional, dirigidos al desarrollo, entrenamiento y competencia de los atletas mexicanos de alto rendimiento.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno del Comité Olímpico Mexicano, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 40 0 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente aportante, proyecto de inversión o programa.
El Comité podrá autorizar un monto superior al límite de 20 millones de pesos a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de proyectos o programas que por su naturaleza e importancia dentro del ámbito del deporte de alto rendimiento requieran inversiones superiores a dicho monto.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentes beneficiados, los montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los proyectos de inversión y los programas correspondientes.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales. Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto Artículo adicionado DOF 30-11-2016
Artículo 204
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% del monto de las inversiones que en el ejercicio fiscal de que se trate, realicen en equipos de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares públicos, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. Artículo adicionado DOF 30-11-2016
Artículo 205
Las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital de privado que inviertan en personas morales residentes en México, que se consideren transparentes fiscales en el país o jurisdicción de su constitución, gozarán de dicha transparencia para efectos de esta Ley. Los socios de dichas figuras tributarán de conformidad con el Título de esta Ley que les corresponda. Lo señalado en este artículo será aplicable solo por los ingresos que obtengan por intereses, dividendos, ganancias de capital o por el arrendamiento de bienes inmuebles. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que:
I. El administrador de dicha figura jurídica o su represente legal en el país, presente ante el Servicio de Administración Tributaria, un registro de todos los integrantes o miembros de dicha figura en el ejercicio fiscal anterior. Si durante el ejercicio fiscal hay una variación respecto a los integrantes o miembros de dicha figura, esto deberá ser reportado por el administrador o su representante legal, a más tardar en el mes de febrero del siguiente año de calendario. El registro referido deberá incluir la documentación que acredite la residencia fiscal de cada uno de los integrantes o miembros de dicha figura, incluyendo el administrador. En caso que el integrante o miembro sea un organismo internacional o un fondo de pensiones y jubilaciones, podrán presentar su acuerdo sede o convenio constitutivo. En caso de no contar con dicha documentación de alguno de los integrantes o miembros, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
II. Que la figura jurídica haya sido constituida en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
III. Que los integrantes o miembros de dicha figura jurídica, incluyendo el administrador, residan en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. En caso que un integrante o miembro no resida en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
IV. Que los integrantes o miembros que integren dicha figura, incluyendo el administrador, sean los beneficiarios efectivos de los ingresos percibidos por dicha figura. En caso que un integrante o miembro no sea efectivamente el beneficiario efectivo de dichos ingresos, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
V. Que los ingresos señalados en esta Ley, atribuibles a los integrantes o miembros residentes en el extranjero, sean acumulados por los mismos. En caso contrario, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción a la participación del integrante o miembro cuyo ingreso no fue acumulado.
VI. Que los ingresos que obtengan los integrantes o miembros residentes en México o establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, se acumulen de conformidad con los artículos 4 -B o 177 de esta Ley, incluso si los integrantes o miembros hubiesen estado exentos del impuesto respecto de dichos ingresos. En caso contrario, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de la participación del integrante o miembro cuyo ingreso no fue acumulado en virtud de los artículos 4-B o 177 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial