Artículo 11 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa
Capítulo II
La Fiscalía General contará con el personal señalado en el artículo 9 de la presente Ley, así como el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, observando el principio de paridad de género, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y del presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No. 11 5, del 23 de Septiembre de 2022).
Los Ministerios Públicos, policías de investigación y peritos, así como los integrantes de otros cuerpos que realicen funciones sustantivas para la Fiscalía General en términos del procedimiento penal, podrán ser de designación especial y, sin sujetarse a todos los requisitos de ese cargo, pero en ese caso no serán miembros del servicio de carrera. El Reglamento determinará los casos y condiciones en que proceda tal designación.
El Fiscal General determinará en el Reglamento de la presente Ley y en las disposiciones que para tal efecto emita, los servidores públicos que tendrán el carácter de agente del Ministerio Público distinto a aquellos que formen parte del servicio de carrera.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Sinaloa, con la reforma del 31 de diciembre de 2025. Documento oficial