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Artículo 11 Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán

Capítulo II

Fiscales Los fiscales encargados de la investigación y la persecución de los delitos serán autónomos en el ejercicio de sus facultades y tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recibir las denuncias o querellas sobre los hechos delictivos.

II. Ejercer las facultades discrecionales del Ministerio Público en términos de la ley procesal.

III. Dirigir las investigaciones penales que se les asignen y solicitar la autorización judicial de las diligencias de investigación que las requieran.

IV. Integrar la carpeta de investigación y certificar las copias de la documentación y evidencias que la integran.

V. Solicitar el auxilio de las instituciones policiales con presencia en el estado para realizar las investigaciones que tiene encomendadas.

VI. Ejercer las acciones penales, de extinción de dominio, civiles y administrativas, ofrecer pruebas e interponer los recursos correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes de la materia respectiva.

VII. Velar por los derechos e intereses de las víctimas u ofendidos, siempre que estos no sean contrarios al interés público.

VIII. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas con discapacidad, incapaces y ausentes, en los casos previstos en las leyes civiles y procesales que correspondan.

IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas cautelares, las providencias precautorias y las medidas de protección que correspondan, de conformidad con lo establecido por las leyes aplicables.

X. Promover la celebración de acuerdos reparatorios entre la víctima o el ofendido y el imputado, y las demás salidas alternas, en los casos autorizados por la ley.

XI. Las demás que establezcan esta ley, la ley procesal, la Ley Nacional de Ejecución Penal, los acuerdos que al efecto emita el Fiscal General y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Fracción reformada D.O. 21-04-2023

La Fiscalía General contará con fiscales especializados en justicia para adolescentes, quienes deberán acreditar los conocimientos y las habilidades dispuestos en el artículo 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y tendrán las facultades y obligaciones establecidas en este artículo y en el artículo 66 de la ley nacional.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Yucatán, con la reforma del 20 de enero de 2026. Documento oficial