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Artículo 1044 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo III

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo 1045 - Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1037

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  1. Primer registro
  2. Cambió
  3. Sin cambios

Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial