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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificacion de los bienes

Capítulo V De los bienes vacantes

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 808 al 812 · 5 artículos

Artículo 808

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 809

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 810

El Ministerio Público, si estima que procede, ocurrirá al juez competente del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y hará publicarlos por tres veces en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al Fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Público.

Artículo 811

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 805

Artículo 812

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial