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Parte Segunda — De las diversas especies de contratos

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo I De las donaciones en general

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 2202 al 2227 · 26 artículos

Artículo 2202

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2203

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2204

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2205

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2206

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2207

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2208

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2209

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo X Título V, Libro Primero.

Artículo 2210

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2211

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2212

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2213

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2214

Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de mil, la donación debe hacerse por escrito.

Artículo 2215

Si excede de mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 2216

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2217

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2218

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015) El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para garantizar su subsistencia, tratándose de bienes inmuebles mediante la certificación que expida la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado o con el documento idóneo tratándose de bienes de naturaleza diversa.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Si el notario público considera que no se garantiza la subsistencia del donante con los bienes mencionados en el párrafo anterior, no podrá expedir escritura pública de donación sin incluir una cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes de la donación, para con ello garantizar la subsistencia del donante.

Artículo 2219

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2220

Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015) El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para garantizar su subsistencia, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2218 del presente Código.

Artículo 2221

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2222

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2223

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2224

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2225

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2226

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2227

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial