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Leyes Descargar AYA

Parte Segunda — De las diversas especies de contratos

Título Décimo Tercero — De la fianza

Capítulo VI De la fianza legal o judicial

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 2726 al 2731 · 6 artículos

Artículo 2726

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución debidamente autorizada, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de trescientos pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 2727

Para otorgar una fianza legal o judicial por más de trescientos pesos, se presentará un certificado expedido por el Encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 2728

La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2729

En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Artículo 2730

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2728 y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquella se presumirá fraudulenta.

Artículo 2731

El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial