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Parte Segunda — De las diversas especies de contratos

Título Quinto — Del mutuo

Capítulo I Del mutuo simple

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 2255 al 2263 · 9 artículos

Artículo 2255

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2256

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el

Artículo 2257

La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.

Artículo 2258

Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor observándose lo dispuesto en el artículo 1956

Artículo 2259

Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2260

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en relación con la nacional, será en daño o beneficio del mutuario.

Artículo 2261

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dió aviso oportuno al mutuario.

Artículo 2262

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1951

Artículo 2263

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesita, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial