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Artículo 31 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Título TERCERO

Se considera domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;

II.- Del menor de edad quien no esté bajo la patria potestad y del incapacitado, el de su tutor;

III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;

IV.- De los cónyuges, el lugar en que hayan fijado la morada común, aplicándose en su defecto las reglas del artículo 29;

V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;

VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; y

VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el centro penitenciario en el que hayan sido internados, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial