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Artículo 325 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo VIII

Atendiendo a las necesidades de una sana comunicación paterno filial, el juzgador procurará que los derechos del padre no custodio, se ejerzan fuera del domicilio al que están asignados los hijos, salvo casos excepcionales como enfermedad, minoridad extrema u otros similares, en los que se autorizará temporalmente la visita en la casa del padre titular de la tenencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial