Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 328 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo VIII

Los jueces deberán notificar personalmente a los cónyuges la sentencia de divorcio, haciéndoles conocer expresamente el contenido del artículo anterior, cuando ambos conserven la patria potestad, exhortándoles para que mantengan una sana vinculación y el máximo respeto por la imagen y los derechos de cada uno sobre sus menores hijos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial