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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Decimocuarto — De la fianza

Capítulo VI De la fianza legal o judicial

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 2761 al 2766 · 6 artículos

Artículo 2761

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación, cuya cuantía no exceda del equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles.

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 2762

Para otorgar una fianza legal o judicial por más del equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 2763

La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que en el folio correspondiente al bien inmueble que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público de la propiedad, para que haga la cancelación de la anotación preventiva.

La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2764

En los certificados de gravamen que expida el Registro Público de la Propiedad se harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.

Artículo 2765

Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2763 y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2766

El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

TITULO DECIMOQUINTO De la prenda.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial