Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Primero — De las fuentes de las obligaciones
Capítulo I De los contratos
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 1727
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, la violencia o del error.
Artículo 1728
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o el error el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
Del objeto y del motivo o fin de los contratos.
Artículo 1729
Son objeto de los contratos:
I.- El bien que el obligado debe dar; y
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1730
El bien objeto del contrato debe:
I.- Existir en la naturaleza;
II.- Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; y
III.- Estar en el comercio.
Artículo 1731
Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1732
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:
I.- Posible; y
II.- Lícito.
Artículo 1733
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1734
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1735
Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1736
El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Forma.
Artículo 1737
En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1738
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1739
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego, ante dos testigos y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
División de los contratos.
Artículo 1740
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1741
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1742
Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1743
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.
Cláusulas que pueden contener los contratos.
Artículo 1744
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la Ley.
Artículo 1745
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además daños y perjuicios.
Artículo 1746
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por la falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1747
Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1748
La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1749
Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1750
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1751
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1752
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1753
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1754
En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1755
Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1913.
Interpretación.
Artículo 1756
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial