Artículo 1851 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo III
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio debe pagar y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial