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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Segundo — Modalidades de las obligaciones

Capítulo II De las obligaciones a plazo

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 1828 al 1835 · 8 artículos

Artículo 1828

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1829

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1830

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1831

El plazo en las obligaciones se contará de manera prevenida en los artículos del 1163 al 1167

Artículo 1832

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.

Artículo 1833

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1834

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III.- Cuando por actos propios hubiesen disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por otras igualmente seguras.

Artículo 1835

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial