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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo III De la revocacion y reduccion de las donaciones

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 2233 al 2257 · 25 artículos

Artículo 2233

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 334 Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2234

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2222, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2235

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;

II.- Cuando se antenupcial;

III.- Cuando sea entre consortes;

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2236

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2237

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2238

Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

Artículo 2239

El donatario, hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2240

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 2241

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2242

El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta parece por caso fortuito, queda libre de toda la obligación.

Artículo 2243

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2236 y 2237

Artículo 2244

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2245

Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2235 al 2238

Artículo 2246

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2247

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2248

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2249

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2250

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2251

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2252

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2253

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2254

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2255

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2256

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2257

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial