Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Décimo Quinto — De la hipoteca
Capítulo II De la hipoteca voluntaria
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 2787
Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
Artículo 2788
La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2789
Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto a tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
Artículo 2790
Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una anotación relacionada con la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.
Artículo 2791
Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se haga la anotación a que se refiere el Artículo anterior y expresado claramente los hechos que deben dar lugar a ella. Reforma Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acu dirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
Artículo 2792
Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior; no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una anotación, según los casos. Reforma.
Artículo 2793
El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre que continúe llevando la administración de los créditos; en caso contrario, la cesión del crédito deberá notificarse por escrito al deudor. Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación, al deudor ni del registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin necesidad de otro requisito. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios referidos en dichos párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivadas de éstas.
Artículo 2794
La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años. Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.
Artículo 2795
Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Artículo 2796
Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
Artículo 2797
La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, solo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro. Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial