Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Décimo Quinto — De la hipoteca
Capítulo III De la hipoteca necesaria
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 2798
Llámase necesaria la hipoteca especial o expresa que por disposición de la Ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
Artículo 2799
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 2800
Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2779, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos. Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo 2801
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
Artículo 2802
Tienen derecho a pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: Reforma I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 517;
III.- Las personas menores de dieciocho años de edad y las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Artículo 2803
La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida: Reforma I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del la persona menor de dieciocho años de edad;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador de la persona persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- Por el Ministerio Público o el Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia, indistintamente.
Artículo 2804
La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se regirá por las disposiciones contenidas en el
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial