Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Decimotercero — De la fianza
Capítulo VI De la fianza legal o judicial
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 2722
El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2723
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 2724
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el Libro correspondiente se ponga nota de otorgamiento de la fianza, en relación con la inscripción de la propiedad del bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador. Extinguida la fianza, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al registro Público, para que haga la cancelación de la anotación relativa. La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2725
En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las anotaciones de que trata el Artículo anterior. Reforma.
Artículo 2726
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2724, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 2727
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor. TITULO DECIMOCUARTO DE LA PRENDA.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial