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Libro Primero — De las personas

Título Duodécimo — Del patrimonio de la familia

Capítulo Único

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 715 al 738 · 24 artículos

Artículo 715

Son objeto del patrimonio de la familia: Reforma I.- La casa habitación de la familia;

II.- El terreno a su alrededor;

III.- Los muebles y útiles de uso ordinario de la familia no siendo de lujo, a juicio del juez;

IV.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles que sirvan para el ejercicio de la profesión u oficio;

V.- Los animales domésticos, siempre que no constituyan en si un negocio independiente;

VI.- Las provisiones y forrajes;

VII.- En algunos casos, una parcela cultivable.

VIII.- La maquinaria e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca y estén en relación con la extensión del cultivo, a juicio del juez.

Artículo 716

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 717

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge o el concubino o concubina debidamente reconocidos del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el

Artículo 718

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 719

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

Artículo 720

Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que está domiciliado el que lo constituya.

Artículo 721

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 722

El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de la familia conforme al Artículo 715, será la cantidad que resulte de multiplicar por 25,000 el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la época en que se constituya el patrimonio. Artículo Reformado

Artículo 723

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravamenes fuera de las servidumbres;

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 722

Artículo 724

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Artículo 725

Cuando el valor de los bienes afectados al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 722, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.

Artículo 726

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 722. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 723 y 724

Artículo 727

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación de acuerdo con el inciso c) de la Fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Artículo 728

El precio de los terrenos a que se refiere la Fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso d) de la Fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los casos previstos en las Fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

Artículo 729

El que desee constituir el patrimonio del a familia con la clase de bienes que menciona el artículo 7 27, además de cumplir los requisitos exigidos por las Fracciones I, II y III del artículo 723, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Artículo 730

La constitución del patrimonio de que trata el artículo 727, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los Reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 724

Artículo 731

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 732

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Artículo 733

El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derechos de percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 727, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Artículo 734

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 735

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestros ufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 717, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 736

Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II.- Cuando el patrimonio familia r, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al

Artículo 737

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

Artículo 738

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial