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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 1386 al 1397 · 12 artículos

Artículo 1386

Derogado. Reforma

Artículo 1387

El testamento puede ser: Reforma I.- Público abierto, y

II.- Hecho en país extranjero.

Artículo 1388

Derogado. Reforma

Artículo 1389

No puede ser testigos del testamento: Reforma I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;

II.- Las personas menores de dieciséis años de edad, III.- Las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho;

IV.- Los ciegos;

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta Fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 1390

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 1391

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Artículo 1392

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquel.

Artículo 1393

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1394

Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

Artículo 1395

El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1396

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1397

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial