Artículo 744 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo ÚNICO
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites legales, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial