Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Duodécimo — Del patrimonio de la familia

Capítulo Único

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 735 al 758 · 24 artículos

Artículo 735

Son objeto del patrimonio de la familia:

I. La casa habitación de la familia;

II. El lote destinado a la construcción de casa-habitación, siempre que la familia no cuente con una, así como una parcela cultivable cuya extensión no podrá ser mayor que la fijada a la pequeña propiedad en las leyes relativas;

III. La casa y una parcela, cuando el valor catastral de ambos bienes no exceda del valor máximo que determina el artículo 742.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010. Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017

Artículo 736

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para los hijos y el cónyuge inocente o el que quede con la custodia de aquéllos, cuando se haya disuelto el vínculo matrimonial.

Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010

Artículo 737

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Los derechos que otorga este artículo son intransmisibles; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 752.

Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010

Artículo 738

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 739

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

Artículo 740

Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el Estado, en el que deberá estar domiciliado el que lo constituya.

Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017

Artículo 741

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 742

El valor catastral máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia, conforme al artículo 735, será la cantidad que resulte de multiplicar por 20,205 el importe diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, en la época en que se constituya el patrimonio.

Nota: Se reformó mediante decreto 129 de la XXXVII Legislatura, publicado en el P.O. No. 8146 de fecha 11 de noviembre de 1943. Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 189 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. 1918 de fecha 25 de junio de 1999. Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017

Artículo 743

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que pueda n ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad;

II. Que está domiciliado en cualquier municipio del Estado;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que en la fecha de la solicitud no adeudan contribuciones ni reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V. Que el valor catastral de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 742 Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016. Nota: Se reformaron las fracciones II y V mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017

Artículo 744

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites legales, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Artículo 745

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981

Artículo 746

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los está dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 742. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 743 y 744

Artículo 747

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;

II. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Artículo 748

En los casos previstos en el artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

Artículo 749

El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 747, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 743, comprobará:

I. Que es mexicano;

II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dedique;

IV. El promedio de sus ingresos a fin de que se pueda calcular, con probabilidad de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

V. Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Artículo 750

La constitución del patrimonio de que trata el artículo 747 se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonios e cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 744.

Artículo 751

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 752

Constituido el patrimonio de la familia, si ésta no ocupa la casa o no cultiva la parcela se estará a lo dispuesto por la fracción II del artículo siguiente.

Artículo 753

El patrimonio de la familia se extingue:

I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forme parte del patrimonio de la familia;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 747, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017

Artículo 754

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado por la ley y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que procede.

Artículo 755

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio, de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 737, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 756

Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II. DEROGADA.

Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981

Artículo 757

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia; pudiendo, en su caso, promover aquéllas.

Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981

Artículo 758

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial