Artículo 736 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo ÚNICO
La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para los hijos y el cónyuge inocente o el que quede con la custodia de aquéllos, cuando se haya disuelto el vínculo matrimonial.
Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial