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Libro Segundo — De los bienes

Título Cuarto — De la propiedad

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 842 al 861 · 20 artículos

Artículo 842

El propietario de un a cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 843

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XXXVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 8595 de 24 de septiembre de 1946

Artículo 844

La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aú n destruirla, si esto es indispensable, para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población, o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo, conforme a las leyes de expropiación.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XXXVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 8595 de 24 de septiembre de 1946

Artículo 845

El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

Artículo 846

No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.

Artículo 847

En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensable para evitar todo daño a este predio.

Artículo 848

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 849

Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Artículo 850

También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 851

Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 852

Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos por las disposiciones de este Código.

Artículo 853

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

Artículo 854

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 855

El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio, de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.

Artículo 856

Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieron en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 857

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 858

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Artículo 859

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tener vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 860

La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 861

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal forma que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial