Título Cuarto — De la propiedad
Capítulo V Del dominio de las aguas
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 938
El dueño del predio en que exista una fuente natural o aguas que corran en un cauce; o en que se haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibes o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas. Si ellas pasan de un predio a otro, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten. Lo mismo se observará respecto de las aguas que corren entre dos o más predios.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 939
Las disposiciones del artículo anterior sólo son aplicables a las aguas que no pertenecen a la Nación.
Artículo 940
Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta la (sic) dispuesto en el artículo 848
Artículo 941
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cauce (sic) daño a un tercero.
Artículo 942
El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.
Artículo 943
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial