Título Segundo — Clasificación de los bienes
Capítulo II De los bienes muebles
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 764
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 765
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 766
Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 767
Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 768
Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo 769
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para consituir (sic) uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 770
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 771
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 772
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 773
Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 774
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 775
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Para aplicar estas disposiciones se tendrá en cuenta la intención de los interesados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial