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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo III De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 776 al 785 · 10 artículos

Artículo 776

Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 777

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.

Los bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios son imprescriptibles.

Artículo 778

Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código, en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 779

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 780

Los bienes de uso común son inalienables. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada una vez cubiertas las formalidades y los requisitos que previene la Ley de Bienes del Estado de Campeche y sus Municipios.

Artículo 781

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 782

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio al Estado o a sus Municipios; pero los primeros son inalienables hasta en tanto no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados. La desafectación, concesión y enajenación de bienes inmuebles se hará conforme a las prevenciones de la Ley de Bienes del Estado de Campeche y sus Municipios, y tratándose de aquellos que se destinen para el fomento de las actividades económicas y empresariales se aplicará la ley especial de la materia.

Artículo 783

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, las colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.

Artículo 784

Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 785

Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial