Artículo 1569 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo III
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial, salvo el derecho que les concede el artículo 1565.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1570 La herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario. Por tanto, en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la sucesión y de los herederos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1571 Los albaceas son:
I. Los representantes de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta en:
a) La administración de los bienes que conforman la herencia.
b) La defensa de dichos bienes.
c) La liquidación, la partición y la adjudicación de los mismos
II. Los ejecutores y defensores del testamento, en su caso.
Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1572 No pueden ser albaceas:
I. Los magistrados y los jueces que deban conocer del respectivo procedimiento sucesorio.
II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea.
III. Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad. Esta prohibición no tendrá lugar cuando hayan transcurrido más de diez años de la comisión del delito.
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Las prohibiciones a que se refiere este artículo no tendrán aplicación en el caso de que las personas mencionadas tengan el carácter de herederos únicos en la sucesión en la que fungirán como albaceas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1573 El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por mayoría de votos de los herederos. Por los herederos incapaces votarán sus representantes legítimos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1574 En los intestados y cuando por cualquier causa falte el albacea, desempeñará el cargo la persona designada por los herederos en los términos del artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1575 Si no hubiere mayoría, en los supuestos señalados en los dos artículos anteriores, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos. Si no hubiera alguna propuesta, el Juez designará a quien estime más adecuado para los intereses de la herencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1576 En materia de sucesiones, la mayoría se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el Juez, prudentemente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, a fin de que su titular no abuse de él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1577 Derogado.
[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1578 El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si el heredero único fuere incapaz, desempeñará el cargo en su nombre su representante legítimo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1579 Cuando no haya heredero o el instituto no entre en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios si los hubiere. De no ser así, lo designará el Juez
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial