Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima
Capítulo I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
Código Civil del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 1530
Si a la muerte del autor de la sucesión, su viuda queda encinta, ésta debe ponerlo en conocimiento del Juez dentro del término de cuarenta días. El Juez dará vista a las personas cuyo derecho a la herencia se pueda modificar por el nacimiento del hijo póstumo y con audiencia de los interesados, ordenará se proceda a la comprobación de la preñez, mediante prueba pericial.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1531
Los interesados a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir al Juez que proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez y a la preservación del infante.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1532
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, al aproximarse la época del parto, la mujer debe informarlo al Juez, para que éste lo notifique a los interesados y se adopten las medidas convenientes para verificar el alumbramiento y la determinación de la viabilidad del producto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1533
Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento auténtico la certeza de la preñez no podrá procederse a la averiguación de ésta; pero los interesados podrán pedir al Juez que se dicten las medidas previstas en el artículo anterior para evitar la suposición del parto, la substitución del infante, o que se haga pasar como viable a la criatura que no lo es.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1534
La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 1535
La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1536
Artículo 1537
La falta de aviso del embarazo y del parto no perjudica los derechos del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse la filiación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1538
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el tiempo máximo de la preñez; pero esta suspensión no impide que los acreedores sean pagados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1539
Para cualquier de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la cónyuge supérstite.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1540
Lo dispuesto en esta sección es aplicable a la mujer que al morir el autor de la herencia viviese con éste en la situación prevista por el artículo 1527 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial